SECCIÓN 34

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NUEVAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
 
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1º.- Las presentes Condiciones contienen las normas a las que debe sujetarse el desarrollo del trabajo en el
Gobierno del Distrito Federal y tienen su fundamento en los artículos 87 al 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
 
La titularidad, celebración, firma, revisión e impugnación de las presentes Condiciones corresponden al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, por tener el mayor número de trabajadores de base sindicalizados adscritos al Gobierno del Distrito Federal, lo anterior de conformidad con el artículo 68 y 70 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
 
Artículo 2°.- Las disposiciones previstas en estas Condiciones son obligatorias para su aplicación y cumplimiento para el Jefe de Gobierno, los titulares de las dependencias, Jefes Delegacionales, sus funcionarios, los trabajadores de base con dígito sindical pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, su Comité Ejecutivo General y a sus secretarios generales.
 
Artículo 3°.- La relación jurídica de trabajo por parte del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los titulares de las
dependencias, Jefes Delegacionales y los trabajadores de base sindicalizados a su servicio se establecerá y se regirá por:
 
Fracción I. El Apartado B del artículo 123 Constitucional;
 
Fracción II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
 
Fracción III. Los tratados internacionales;
 
Fracción IV. Las presentes Condiciones;
 
Fracción V. Los convenios o acuerdos que, en beneficio de los trabajadores de base sindicalizados, celebre el Titular del Gobierno, a través de la Oficialía Mayor, con el Sindicato.
 
Fracción VI. La Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado;
 
Fracción VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles;
 
Fracción VIII. Las leyes del orden común aplicables en el Distrito Federal;
 
Fracción IX. La jurisprudencia;
 
Fracción X. Los reglamentos y lineamientos;
 
Fracción XI. La costumbre;
 
Fracción XII. El uso;
 
Fracción XIII. Los principios generales del derecho;
 
Fracción XIV. La equidad; y
 
Fracción XV. La justicia;
 
Los instrumentos jurídicos señalados en las fracciones IV y V, deberán registrarse ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuando así se acuerde, en un lapso no mayor a cinco días naturales posteriores a su emisión. 
 
Artículo 4º.- Cuando el Jefe de Gobierno del Distrito Federal establezca condiciones especiales de trabajo para alguna
unidad administrativa, que por la índole de su actividad así lo requiera, lo hará con apego a las presentes Condiciones, previo acuerdo con el Sindicato.
 
Artículo 5º.- En las presentes Condiciones serán designados como:
 
Fracción I. Gobierno: al Gobierno del Distrito Federal y la Administración Pública del Distrito Federal, indistintamente;
 
Fracción II. Sindicato: al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal;
 
Fracción III. Ley: a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
 
Fracción IV. Condiciones: a las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal;
 
Fracción V. Tribunal: al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;
 
Fracción VI. Comisión Central: a la Comisión Central de Seguridad y Salud en el Trabajo;
 
Fracción VII. Comisión de Escalafón: a la Comisión Mixta de Escalafón;
 
Fracción VIII. Comisión de Capacitación: a la Comisión Mixta de Capacitación;
 
Fracción IX. Comisión de Estímulos y Recompensas: a la Comisión Mixta del Fondo de Estímulos y Recompensas;
 
Facción X. ISSSTE: al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
 
Facción XI. CAPTRALIR: a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal;
 
Facción XII. Unidad administrativa: a las Dependencias, Delegaciones Políticas, Órganos Desconcentrados y Entidades que
tengan trabajadores de base sindicalizados, afiliados al Sindicato en los términos del artículo 2º de las presentes
Condiciones, que integran la Administración Pública del Distrito Federal; y
 
Fracción XIII. FONAC: Fondo de Ahorro Capitalizable.
 
Las demás disposiciones legales que se invoquen serán mencionadas con su propia denominación.
 
Artículo 6°.- Para los efectos de estas Condiciones, el Gobierno estará representado por su titular, por el Oficial Mayor, por
quien este facultado conforme al Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y/o por quien se
designe, previo acuerdo delegatorio de facultades que sea publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación.
 
Artículo 7°.- El Comité Ejecutivo General del Sindicato acreditará su personalidad jurídica ante el Gobierno con la copia certificada del registro respectivo expedida por el Tribunal.
 
Los Comités Ejecutivos de las Secciones acreditarán su personalidad ante el Gobierno mediante su toma de nota respectiva, cualquiera otra persona que actúe a nombre del Sindicato, lo hará mediante oficio del Comité Ejecutivo General y comunicado al Gobierno.
 
Artículo 8°.- El Comité Ejecutivo General del Sindicato tendrá personalidad para representar a cualquiera de sus
trabajadores agremiados, ante todas y cada una de las autoridades del Gobierno.
 
Los dirigentes de cada sección sindical tendrán personalidad para representar a ésta y a sus trabajadores agremiados, ante las autoridades de cada centro de trabajo, de acuerdo con los estatutos del Sindicato.  
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Los delegados de cada sección sindical acreditarán su personalidad mediante oficio emitido por el Secretario General de la sección a la que pertenezcan.
 
Artículo 9°.- Compete única y exclusivamente a los representantes sindicales acreditados, tratar los asuntos de los
trabajadores sindicalizados, en el orden señalado en el artículo anterior.
 
CAPÍTULO II. DE LOS NOMBRAMIENTOS
 
Artículo 10.- El nombramiento es el instrumento jurídico que formaliza la relación de trabajo entre el Gobierno y el
trabajador de base e indica el carácter de la contratación.
 
La falta de nombramiento no afectará los derechos del trabajador si este acredita tal calidad mediante otro documento oficial que lo supla o compruebe, en su caso, la prestación del servicio.
 
Artículo 11.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud del nombramiento correspondiente.
 
Artículo 12.- Los nombramientos de los trabajadores de base serán expedidos por el Oficial Mayor del Gobierno, mediante
acuerdo con el titular de la unidad administrativa de adscripción y su tramitación estará a cargo de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal y se le entregará al trabajador.
 
Artículo 13.- Los nombramientos deberán contener:
 
Fracción I. Nombre, nacionalidad, sexo, edad, estado civil y domicilio;
 
Fracción II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;
 
Fracción III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;
 
Fracción IV. La duración de la jornada de trabajo;
 
Fracción V. El puesto, código de puesto, sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador;
 
Fracción VI. El lugar en que prestará sus servicios; y
 
Fracción VII. La sección sindical cuando el nombramiento sea definitivo.
 
Artículo 14.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir tanto al Gobierno como a sus trabajadores, con los derechos y
deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conforme a la Ley, la costumbre y la equidad.
 
Artículo 15.- La unidad administrativa de adscripción registrará el nombramiento del trabajador dentro de los diez días
siguientes a su expedición.
 
Cuando se trate de nuevo ingreso o de promociones, la fecha del nombramiento será el día primero o el día dieciséis del mes.
 
La unidad administrativa de adscripción deberá asignar al trabajador las funciones correspondientes de conformidad con el nombramiento.
 
Artículo 16.- El nombramiento definitivo es el que se expide para cubrir una plaza vacante o de nueva creación, a partir de los seis meses de ocupación de la plaza, debiéndose estar, en su caso, a lo dispuesto por el Reglamento de Escalafón.
 
Una vez transcurridos seis meses de ocupación de la plaza o a partir del ascenso, según sea el caso, el nombramiento correspondiente deberá ser entregado al trabajador por parte del área de recursos humanos o su equivalente de la unidad
administrativa de adscripción, en un término que no exceda de un mes.  
 
Cuando se generen plazas a pie de rama o las que estén disponibles en cada grupo, se ocuparán sobre la base de lo que establece el artículo 62 de la Ley.
 
Artículo 17.- El nombramiento es de carácter provisional cuando se expide a un trabajador que ocupe una plaza cuyo titulardisfrute de licencia sin goce de sueldo, en los términos de los incisos b), c) y e) de la fracción VIII del artículo 43 de la Ley; asimismo, se consideran provisionales las vacantes que se originen por demandas ante el Tribunal, hasta en tanto éste no dicte el laudo definitivo.
 
Artículo 18.- El nombramiento es interino cuando se expide a trabajadores que ocupen vacantes temporales que no excedan de seis meses. Los Titulares de las unidades administrativas nombrarán y removerán libremente a los empleados interinos, procurando que la designación recaiga entre los trabajadores del grupo en que ocurra la vacante. El desempeño de un puesto interino no crea derechos escalafonarios.
 
Las vacantes de los interinatos se cubrirán en un 50% a propuesta del Sindicato y en un 50% a propuesta del Gobierno.
 
Artículo 19.- El nombramiento de un trabajador para prestar sus servicios por tiempo fijo o para obra determinada, deberá mencionar concretamente dicha característica.
 
Artículo 20.- En caso de nombramiento por tiempo fijo o para obra determinada, dejará de surtir sus efectos por conclusión del término o de la obra determinada de su designación.
 
Las personas que deban desempeñar esos puestos serán designadas por el titular del Gobierno, correspondiendo el 50% de las propuestas al Gobierno y el 50% al Sindicato, siempre y cuando los candidatos cubran el perfil de los puestos a ocupar.
 
Artículo 21.- Para ser trabajador del Gobierno se requiere:
 
Fracción I. Tener como mínimo 16 años de edad;
 
Fracción II. Ser de nacionalidad mexicana, salvo el caso previsto en el artículo 9° de la Ley;
 
Fracción III. Tener la escolaridad que requiera el puesto, y reunir las características de aptitud y experiencia necesarias; y
 
Fracción IV. Gozar de buena salud.
 
Los requisitos anteriores se deberán comprobar con los documentos correspondientes.
 
Artículo 22.- Los solicitantes de empleo con labores especializadas cumplirán con los requisitos de admisión que establecen las presentes Condiciones y deberán acreditar los conocimientos y la práctica suficiente para desempeñar el puesto a que aspiran.
 
Artículo 23.- Los profesionistas además de los requisitos comunes deberán presentar la cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
 
Artículo 24.- Cuando se expida indebidamente un nombramiento a una persona que no haya cumplido los 16 años de edad, una vez conocida la falta, quedará sin efecto el nombramiento, sin responsabilidad para el Gobierno por habérsele proporcionado datos falsos.
 
Artículo 25.- Los trabajadores del Gobierno serán de base o de confianza en términos de los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley. Cualquier disposición que contravenga este artículo será corregida.
 
CAPÍTULO III. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
 
Artículo 26.- Los efectos del nombramiento de un trabajador del Gobierno, se suspenderán por las siguientes causas: 
 
Fracción I. Cuando el trabajador contraiga alguna enfermedad que implique un peligro para las personas que trabajan con él, previo dictamen médico. En estos casos, la autoridad y los compañeros de trabajo adquieren la obligación de manejar confidencialmente el motivo de la suspensión, a efecto de conservar la integridad moral del afectado.
 
El trabajador tendrá todos los apoyos y trámites correspondientes;
 
Fracción II. Cuando exista prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria o el arresto impuesto por
autoridad judicial o administrativa, a menos que con motivo de dicho arresto, el Tribunal resuelva que debe tener lugar el
cese del trabajador. Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, previo nombramiento
que acredite dicha responsabilidad, podrán ser suspendidos hasta por 60 días por el titular de la unidad administrativa de
adscripción cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se resuelva sobre su
cese debiendo considerar lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de estas Condiciones; y
 
Fracción III.- Cuando al trabajador se le imponga sanción firme por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cumpliendo invariablemente las disposiciones del párrafo
segundo del artículo 75 de la citada Ley.
 
Artículo 27.- En el caso contenido en la fracción II del artículo anterior, la suspensión de los efectos del nombramiento
concluye de acuerdo con lo siguiente:
 
Fracción I. Si el trabajador obtiene en cualquier momento del proceso su libertad provisional, deberá reincorporarse en el término de 5 días a su empleo. En los casos de faltas de carácter administrativo, el trabajador deberá reincorporarse de inmediato; y
 
Fracción II. En caso de no obtener su libertad provisional y la sentencia definitiva así lo permita, volverá al desempeño de su empleo en el término de 5 días, al quedar en libertad.
 
En ambos casos el trabajador deberá ser reinstalado en el mismo puesto que desempeñaba hasta antes de la suspensión, siempre y cuando la haya promovido oportunamente.
 
Si el trabajador obtiene sentencia absolutoria y el delito que se le atribuyó deriva del desempeño de su cargo, deberá ser
restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán los salarios y prestaciones que dejó de percibir con motivo de la
suspensión.
 
Artículo 28.- Si un trabajador es detenido por orden de autoridades investigadoras o judiciales deberá, por conducto de su
representante sindical o por los medios que estén a su alcance, comunicarse a la unidad administrativa de su adscripción,
con la finalidad de que no se le computen sus inasistencias, sólo para efectos de abandono de empleo, debiendo acreditar, al
reincorporarse a su trabajo, que se le privó de su libertad.
 
Artículo 29.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador del Gobierno no significa el cese
del mismo.
 
CAPÍTULO IV. DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
 
Artículo 30.- Los efectos del nombramiento cesan por las siguientes causas:
 
Fracción I. Por renuncia, por abandono de empleo o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al
funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la
suspensión o deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la vida o salud de las personas en los términos que se
señalan en estas Condiciones;
 
Fracción II. Por conclusión del término o de la obra determinada de la designación;
 
Fracción III. Por muerte del trabajador;  
 
Fracción IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores, de acuerdo con lo que establece el artículo 33 de estas Condiciones;
 
Fracción V. Por resolución del Tribunal, en los casos siguientes:
 
a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos
contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio, siempre
y cuando no medie provocación u obre en defensa propia;
 
b) Cuando faltare por más de cinco días consecutivos a sus labores sin causa justificada;
 
c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados
con el trabajo;
 
d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo;
 
e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo;
 
f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o unidad donde preste sus
servicios o de las personas que ahí se encuentren;
 
g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores, relacionadas con su trabajo;
 
h) Por concurrir al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o drogas
enervantes;
 
¡) Por falta debidamente comprobada de cumplimiento a las Condiciones; y
 
j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria, por delito doloso.
 
En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador
que diera motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento a oficina o unidad administrativa distinta de aquella en
que estuviera prestando sus servicios cuando esto sea posible, hasta que el conflicto sea resuelto en definitiva por el
Tribunal.
 
Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la unidad administrativa podrá suspender los efectos
del nombramiento si con ello está conforme el Sindicato; pero si éste no estuviera de acuerdo y cuando se trate de alguna de
las causas graves previstas en los incisos a), c), e), h) y j) el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del
nombramiento ante el Tribunal.
 
Si el Tribunal resuelve que fue justificado el cese, el trabajador no tendrá derecho al pago de salarios caídos.
 
Fracción VI. Para los efectos de estas Condiciones, se considerará consumado el abandono de empleo cuando un trabajador
falte a sus labores por seis días hábiles en forma consecutiva e injustificada.
 
Artículo 31.- Con motivo de la renuncia de un trabajador, si el Sindicato lo estima necesario, podrá solicitar su
reconsideración en un término de veinte días hábiles.
 
Artículo 32.- En el caso de abandono de las labores técnicas a que se refiere la fracción I del artículo 30, se dará
intervención al Sindicato en la investigación tendiente a determinar si existió el peligro, la suspensión o deficiencia del
servicio.
 
Artículo 33.- En el caso de la fracción IV del artículo 30, no procederá el cese del trabajador mientras no exista dictamen
médico de su incapacidad total y permanente.  
Artículo 34.- En los casos previstos en la fracción V del artículo 30, el Gobierno no podrá ordenar el cese de los efectos del
nombramiento de un trabajador, mientras no exista resolución definitiva del Tribunal.
 
Artículo 35.- El Gobierno reconsiderará el cese de un trabajador, cuando su hoja de servicio y su antigüedad así lo
ameriten, con intervención del Sindicato.
 
Artículo 36.- En todos los casos de la terminación de los efectos del nombramiento a que se refiere este capítulo, la baja
correspondiente sólo podrá ser dictada por el Oficial Mayor del Gobierno, por acuerdo del titular de la unidad administrativa
de adscripción y su tramitación estará a cargo de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal,
asimismo se le turnará una copia de la baja al Sindicato, así como a la sección sindical a la que pertenezca.
 
CAPÍTULO V. DE LOS SALARIOS
 
Artículo 37.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores de sueldos para cada puesto autorizado por la Oficialía
Mayor, constituye el sueldo total mensual bruto que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas en acuerdo con el Sindicato.
 
Artículo 38.- Los pagos se efectuarán preferentemente en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios, se harán en moneda de curso legal, por medio de tarjeta electrónica, en días laborables y de manera extraordinaria vía cheque.
 
Artículo 39.- El plazo para el pago del salario, no podrá ser mayor de quince días. En caso de que el día de pago no sea laborable, el sueldo se cubrirá anticipadamente. Cuando se autorice tiempo extraordinario, los pagos por este concepto se harán dentro de un periodo que va de quince a treinta días como máximo, que contarán a partir del término de la quincena correspondiente.
 
Artículo 40.- La credencial única que emita el Gobierno a sus trabajadores, será válida como identificación para recibir el pago del salario, en los casos que se requiera.
 
Artículo 41.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo correspondiente y se fijará en el tabulador respectivo, quedando comprendido en el Presupuesto de Egresos del Gobierno.
 
Artículo 42.- La cuantía del salario uniforme, fijado en los términos del artículo anterior, no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos del Gobierno a que corresponda.
 
Artículo 43.- Los trabajadores expuestos a agentes infectocontagiosos y/o inhalación de substancias tóxicas volátiles, que laboren en áreas con emanaciones radiactivas o que con motivo de su trabajo tengan contacto con substancias, materiales o fluidos explosivos o peligrosos, percibirán además del sueldo fijado para cada puesto una prima equivalente al porcentaje que determine la Comisión Central. Se considerarán dentro de este grupo de trabajadores, los siguientes:
 
Fracción I. El personal médico, enfermeras, paramédicos, técnicos, radiólogos, y demás personal que laboren en las
unidades hospitalarias, servicios médicos en los centros de readaptación social, penitenciarias, delegaciones político
administrativas y centros toxicológicos y demás personal que labore directa y permanentemente en los gabinetes de rayos X,
isótopos radiactivos y servicios de fisioterapia con ese tipo de emanaciones;
 
Fracción II. Traumatólogos, neumólogos y demás personal médico especializado que sea asignado a practicar fluoroscopias
en forma directa;
 
Fracción III. Los que realicen labores insalubres o peligrosas, considerando entre ellas los trabajos a temperaturas mayores
de treinta y cinco grados centígrados, los desarrollados en el subsuelo; el manejo de substancias explosivas o inflamables,
desazolve en general; tendido de líneas aéreas, el personal que brinde atención directa a comunidades de alto riesgo social;
como protección civil, topógrafos, control canino, jardineros, personal de juzgados cívicos, trabajadoras sociales, personal
de archivo, personal de inspección en vía pública, intendencia, bibliotecarios, Centros de Desarrollo Infantil (CENDI),
herreros, plomeros, electricistas, mecánicos, vulcanizadores y, otras labores similares que dictamine la Comisión Central; y
 
Fracción IV. El porcentaje de esta prima se fijará con base en el dictamen que emita la Comisión Central, siendo equitativo el porcentaje para la función real del trabajador.
 
Procederá el reconocimiento del pago de la prima por riesgo, siempre que se mantengan las condiciones que lo originaron.
 
Artículo 44.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual consistente en cuarenta días de salario. El 50% del
aguinaldo se pagará antes del 15 de diciembre del año en curso y el resto se pagará dentro de los cinco primeros días  el mes de enero del año siguiente.
 
Artículo 45.- Los trabajadores no estarán obligados a laborar en sus días de descanso. Si por necesidades del servicio lo hicieren, el Gobierno les pagará conforme a lo previsto en la Ley.
 
Artículo 46.- Las horas de trabajo extraordinario se pagarán conforme a lo previsto en la Ley.
 
Artículo 47.- El pago de indemnizaciones y salarios caídos se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 43 fracción IV de la Ley.
 
Artículo 48.- Para determinar el salario en cualquiera de los casos que prevén los artículos anteriores, cuando se pague por unidad de obra o destajo, se promediará el del último mes.
 
Artículo 49.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores por los siguientes conceptos:
 
Fracción I. Por deudas contraídas con el Gobierno, por concepto de anticipos de salario, pagos hechos en exceso, errores o pérdidas debidamente comprobadas;
 
Fracción II. Por cuotas sindicales y de aportación a fondos para la constitución de cooperativas, siempre que el trabajador hubiese manifestado su consentimiento previo;
 
Fracción III. Por descuentos ordenados por el ISSSTE, con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores;
 
Fracción IV. Por descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir pensiones alimenticias que fueren exigidas al trabajador;
 
Fracción V. Para cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones de interés social, proporcionadas por instituciones oficiales;
 
Fracción VI. Por pago de aportaciones a los fondos que se constituyan en beneficio de los trabajadores;
 
Fracción VII. Por pago de primas a cargo del trabajador por concepto de seguro colectivo y de los seguros que autorice el trabajador;
 
Fracción VIII. Para el pago de bienes y/o servicios por descuento vía nómina debidamente autorizados por el trabajador; y
 
Fracción IX. Por convenio especifico, celebrado entre el Gobierno y el Sindicato.
 
En el caso de la fracción VII, solo por lo que respecta a los seguros adicionales contratados por el trabajador y lo señalado en la fracción VIII, procederá la cancelación inmediata del descuento, si no existe en su expediente, la autorización expresa del trabajador.
 
El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del salario neto, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V señaladas.
 
Artículo 49 Bis.- El Gobierno se obliga a reintegrar a los trabajadores los descuentos al salario que les haya retenido
equivocadamente o sin justificación alguna, en un lapso máximo de cuatro quincenas posterior a la acreditación del
descuento indebido y la reclamación correspondiente.   

 
Artículo 50.- Por ningún concepto se aceptará la cesión de salarios en favor de terceras personas.
 
Artículo 51.- Los salarios deberán pagarse personalmente al trabajador, salvo que éste autorice a otra persona para que lo reciba en su nombre, debiendo acreditarse los requisitos legales.
 
Artículo 52.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, salvo lo dispuesto en el artículo 41 de la
Ley.
 
CAPÍTULO VI. DE LA JORNADA DE TRABAJO, DE LOS HORARIOS Y DEL CONTROL DE ASISTENCIA
 
Artículo 53.- La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del Gobierno para prestar su servicio.
 
Artículo 54.- La jornada de trabajo no podrá exceder del máximo legal.
 
Artículo 55.- La jornada de trabajo puede ser: diurna, que es la comprendida entre las seis y las veinte horas; nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las seis horas del día siguiente; y mixta que es la que comprende fracciones de la jornada diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno no rebase el límite de tres horas y media, pues en este caso se considera como jornada nocturna.
 
Artículo 56.- Las jornadas de trabajo en el Gobierno se desarrollarán de preferencia de lunes a viernes.
 
Artículo 57.- La duración máxima de la jornada diurna será de ocho horas, la mixta de siete horas y media y la nocturna de siete horas.
 
Artículo 58.- Las jornadas normales de trabajo diurno establecidas en el Gobierno son de las ocho a las quince horas para trabajadores administrativos; de las seis a las catorce horas para trabajadores manuales; y, horarios especiales para los trabajadores técnicos y profesionales de acuerdo con su actividad y las necesidades del servicio.
 
La jornada nocturna será de seis horas para trabajadores administrativos y manuales.
 
Artículo 59.- La hora de inicio y término de las jornadas podrá ser modificada por necesidades del servicio debidamente comprobadas, con la intervención del Sindicato, en lo que se estará a lo que dispone el artículo 4° de estas Condiciones.
Esta misma disposición se observará cuando se trate de horarios alternados, por turnos o jornadas acumuladas.
 
Artículo 60.- Se considerará tiempo extraordinario de trabajo, todo aquel que exceda de los horarios estipulados en el
artículo 58 de las presentes Condiciones.
 
Artículo 61.- En los casos en que la jornada de trabajo sea de seis horas continuas, los trabajadores tendrán derecho a un descanso de quince minutos durante la jornada y cuando sea de ocho horas dicho descanso será de media hora. Estos descansos se computarán como tiempo efectivo de trabajo.
 
Artículo 62.- Para las jornadas nocturnas no deberán ser utilizadas mujeres. Tratándose de servicios extraordinarios, podrán desempeñarlas siempre que manifiesten previamente su consentimiento. El Sindicato podrá impugnar este tipo de labores, si así lo considera conveniente.
 
Artículo 63.- Durante la jornada de trabajo, cuando así lo disponga el Gobierno, con intervención del Sindicato, los
trabajadores podrán desarrollar las actividades cívicas, culturales y deportivas que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condición de salud.
 
Artículo 64.- Se considera tiempo extraordinario de trabajo el que exceda de las jornadas normales establecidas en los artículos anteriores, debiendo ser pagadas conforme a la Ley y lo dispuesto en el artículo 39 de estas Condiciones.
 
Artículo 65.- Será potestativo para el trabajador, laborar tiempo extraordinario. 
 
Artículo 66.- El registro de asistencia es obligatorio para todos los trabajadores y se realizará mediante sistema digitalizado
y/o tarjetas.
 
La Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal podrá, en atención a circunstancias especiales, eximir a determinado trabajador o grupo de trabajadores del cumplimiento de dicho registro.
 
Artículo 67.- Los trabajadores dispondrán de un lapso de tolerancia de diez minutos para registrar su asistencia diariamente.
Transcurrido ese lapso y hasta los veinte minutos posteriores a la hora exacta de entrada, serán sancionados con un retardo leve.
 
Cuando el retraso exceda de veinte minutos posteriores a la hora de entrada y hasta treinta minutos después de dicha hora,se sancionará al trabajador con un retardo grave.
 
Artículo 68.- Después del minuto treinta posterior a la hora de entrada, no se permitirá laborar al trabajador, salvo
autorización expresa de su jefe inmediato superior. En este caso no se computará como falta de asistencia, pero si como retardo grave.
 
Artículo 69.- Serán faltas injustificadas del trabajador las siguientes:
 
Fracción I. Cuando no registre su entrada; salvo que exista justificación y autorización del jefe inmediato, debiendo de
ingresar su documento múltiple de incidencias por omisión de entrada;
 
Fracción II. Si el trabajador abandona sus labores antes de la hora de salida reglamentaria sin autorización de sus superiores y regresa únicamente para registrar su salida; y
 
Fracción III. Si no registra su salida, salvo que su omisión la justifique el jefe de la unidad correspondiente u obedezca a causas de fuerza mayor.
 
Artículo 70.- Serán causas justificadas de falta de asistencia a las labores:
 
Fracción I. Enfermedad debidamente comprobada;
 
Fracción II. Comisión oficial o sindical, previamente autorizada;
 
Fracción III. Licencia; y
 
Fracción IV. Impedimento para asistir al trabajo, debidamente comprobado.
 
Artículo 71.- El trabajador que no asista a sus labores por enfermedad en los términos del artículo 111 de la Ley, deberá
informar en el término de tres días hábiles de su falta de asistencia a su jefe inmediato, para que el área administrativa de su
adscripción lo informe al área que corresponda, a la brevedad posible, salvo que posteriormente justifique que estuvo en imposibilidad de hacerlo y podrá ser a través de éste o de su sección sindical.
 
Artículo 72.- El registro de asistencia de las madres trabajadoras, con hijos menores de diez años, se podrá hacer una hora después del horario de entrada o una hora antes del horario salida, siempre a solicitud de las trabajadoras.
 
Asimismo, gozarán de este derecho los padres trabajadores que acrediten ser los únicos responsables de la guarda y custodia de los menores, decretada por autoridad competente o por fallecimiento de la madre.
 
Para gozar de este beneficio, la madre o el padre trabajador registrará por única ocasión la solicitud correspondiente porcada hijo menor de diez años. La autorización otorgada será vigente hasta en tanto el menor no rebase el límite de edad.
 
CAPÍTULO VII. DE LA INTENSIDAD Y CALIDAD DEL TRABAJO
 
Artículo 73.- Se entiende por intensidad en el trabajo, el mayor grado de energía y empeño que el trabajador desarrolle en su jornada laboral al servicio del Gobierno, para lograr según sus aptitudes, un mejor desempeño que satisfaga las funciones que le fueron encomendadas.
 
Artículo 74.- La intensidad del trabajo se determinará por el desempeño en las labores que se asignen a cada trabajador
durante las horas de la jornada reglamentaria, sin que ésta deba ser mayor de la establecida, sin esfuerzo exagerado por una
persona normal y competente, de acuerdo también con el nombramiento expedido. Dichas determinaciones se harán con
intervención del Sindicato.
 
Artículo 75.- Los trabajadores prestan un servicio público que por lo mismo debe ser de la más alta calidad y eficiencia,
para ello el Gobierno proporcionará:
 
Fracción I. Implementos necesarios y adecuados a la función encomendada, los cuales serán de la más alta calidad;
 
Fracción II. Capacitación y adiestramiento, con intervención de la Comisión de Capacitación;
 
Fracción III. El Gobierno deberá revisar periódicamente y con la intervención del Sindicato, la planeación, distribución y
reestructuración de las actividades laborales, con la finalidad de evitar el trabajo obsoleto, tedioso y burocratizado, creando
nuevas técnicas de trabajo que motiven y despierten el interés al trabajador en sus funciones encomendadas.
 
Artículo 76.- La calidad en el trabajo tiene dos aspectos: el subjetivo y el objetivo.
 
El subjetivo es la importancia que el trabajador da a la solución y desahogo de los asuntos a su cargo.
 
El objetivo es la estimación que el Gobierno da al trabajo realizado, tomando en cuenta las condiciones e implementos de
trabajo, la conducta ética, honestidad, responsabilidad, rapidez, pulcritud, presentación, aplicación de los conocimientos y la
buena disposición en la realización de sus labores.
 
Esa estimación hecha por el Gobierno, deberá considerarse para el otorgamiento de estímulos y recompensas a sus
trabajadores, en los términos previstos por la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles y por las presentes
Condiciones, con intervención del Sindicato y de la Comisión de Estímulos y Recompensas.
 
CAPÍTULO VIII. OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL TITULAR
 
Artículo 77.- El Titular del Gobierno está obligado a:
 
Fracción I. Cubrir a los trabajadores sus salarios y las demás cantidades que devenguen, en los términos y plazos que
establecen estas Condiciones;
 
Fracción II. Garantizar que los trabajadores de base no sean desplazados en sus funciones por trabajadores interinos,
provisionales o sujetos al régimen de honorarios;
 
Fracción III. Asignar dígito sindical a los trabajadores de base, independientemente de su código de puesto, previo acuerdo
realizado entre el Gobierno y Sindicato, a través de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal;
 
Fracción IV. Facilitar los trámites para cubrir las cantidades correspondientes a indemnizaciones por incapacidad, de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
 
Fracción V. Cubrir a los deudos de los trabajadores que fallezcan, ciento cuarenta días de salario tabular, por concepto de
pagas de defunción;
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Fracción VI. Otorgar a través de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, una plaza a pie de rama
con motivo del fallecimiento del trabajador, al o la cónyuge y/o a quien él o ella designe, previa solicitud a través del
Sindicato, en un plazo no mayor de 30 días a partir de que se presente la misma, cuidando en todo momento que el
beneficiario cubra el perfil y edad establecidos en los lineamientos correspondientes acordados con el Sindicato.
 
El familiar beneficiario dispondrá de 45 días naturales para solicitar al Sindicato la plaza vacante por el fallecimiento del
trabajador. En caso de que el familiar beneficiario no efectúe la solicitud dentro del plazo, prescribirá el derecho sobre la
plaza;
 
Fracción VII. Cubrir los emolumentos y demás prestaciones a que tenga derecho el trabajador, al momento de ser
suspendido por alguna de las causas que establecen estas Condiciones;
 
Fracción VIII. Proporcionar a los trabajadores, en forma anticipada de conformidad con el presupuesto, pasajes, viáticos y
gastos en la forma y en los casos siguientes:
 
a) Cuando tengan que trasladarse a otros lugares para la atención de enfermedades de trabajo; y
 
b) Cuando por necesidades del servicio tengan que trasladarse de un lugar a otro;
 
Fracción IX. Atender la defensa de los trabajadores, a través de las áreas jurídicas de las unidades administrativas,
incluyendo el otorgamiento de fianzas o cauciones, siempre que sean procesados por actos realizados en cumplimiento de
sus habituales ocupaciones en el servicio.
 
Tan pronto como lo solicite el interesado, ya sea directamente o por conducto de los representantes sindicales, el jefe de su
unidad de adscripción expedirá una constancia de que el empleado se encontraba en el desempeño de sus labores en el
momento en que ocurrieron los hechos que originaron el procedimiento penal;
 
Fracción X. Establecer programas de capacitación y adiestramiento en forma continua, a través de la Comisión de
Capacitación, para que los trabajadores que lo deseen, puedan adquirir los conocimientos indispensables para obtener
ascensos escalafonarios;
 
Fracción XI. Sostener el Instituto Técnico de Capacitación para los trabajadores del Gobierno y sus familiares; así como el
Centro de Mejoramiento de la Calidad de Vida;
 
Fracción XII. Proporcionar apoyo económico y/o en especie, de acuerdo a las posibilidades presupuestales, para el
mantenimiento y mejoramiento del patrimonio sindical, para el desarrollo físico y recreativo de los trabajadores;
 
Fracción XIII. Proporcionar a los trabajadores dos dotaciones de vestuario y equipo propio para sus labores al año, debiendo
observar alta calidad y periodo de entrega, de acuerdo al siguiente calendario:
 
1er. Cuatrimestre: Vestuario operativo, equipo de seguridad y de lluvia; debiendo entregarse los dos primeros a más tardar
en el mes de marzo y el tercero en el mes de abril;
 
2do. Cuatrimestre: Vestuario administrativo, el cual se pagará en la forma que acuerden el Gobierno y el Sindicato, a más
tardar en el mes de agosto;
 
Fracción XIV. Emplear los servicios de los trabajadores exclusivamente para las labores del Gobierno;
 
Fracción XV. En relación con las fracciones III y IV del artículo 43 de la Ley, reinstalar a los trabajadores en las plazas de
las cuales los hubiese separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En
los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en
categoría y sueldo;
 
Fracción XVI. Conceder licencias sin goce de sueldo a los trabajadores para separarse de sus puestos por causas ajenas al
servicio, cuando tengan más de seis meses de estar prestándolo, acorde con el artículo 43 de la Ley, fracción VIII, inciso e); 13 de Septiembre de 2013 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 25
 
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Fracción XVII. Conceder a los trabajadores, licencia con goce de sueldo, conforme a las presentes Condiciones, con
intervención del Sindicato;
 
Fracción XVIII. Permitir la intervención del Sindicato en todos los casos en que se investiguen responsabilidades laborales
de los trabajadores, desde la iniciación de las mismas, para la defensa de los derechos e intereses de sus representados;
 
Fracción XIX. Dar preferencia a los hijos y familiares en primer grado de los trabajadores y a los egresados del Instituto
Técnico de Capacitación del Sindicato para ocupar las plazas a pie de rama;
 
Fracción XX. Cambiar de adscripción a sus trabajadores sin perjuicio de su categoría, respetando la función que vienen
desempeñando al momento del cambio, percepciones y horario, procurando en todo caso evitar daños al trabajador, con
intervención del Sindicato y de conformidad con el Artículo 16 fracciones I, II, III y IV de la Ley; atendiendo a lo siguiente:
 
a) Por reorganización de los servicios debidamente justificada;
 
b) Por necesidades del servicio debidamente justificadas;
 
c) Por desaparición del centro de trabajo;
 
d) Por permuta debidamente autorizada en los términos del Reglamento de Escalafón;
 
e) Por razones de salud, en términos de estas Condiciones y de la Ley del ISSSTE; y
 
f) A solicitud del trabajador previo ejercicio del derecho establecido en el artículo 81, fracción VIII, inciso e), de estas
condiciones.
 
En los casos previstos en los incisos a), b) y c) debe justificarse la necesidad del cambio del trabajador, dándose
intervención previa al Sindicato.
 
Fracción XXI. Proporcionar de manera trimestral al Comité Ejecutivo del Sindicato, información en versión magnética
pormenorizada, actualizada y completa de los trabajadores de base de cada sección sindical con las altas y bajas;
 
Fracción XXII. Cumplir con las obligaciones que le imponen las leyes y las presentes Condiciones;
 
Fracción XXIII. Asegurar los vehículos del Gobierno del Distrito Federal con cobertura amplia incluyendo la protección del
conductor y personal operativo;
 
Fracción XXIV. Garantizar que la Aseguradora responda por daños a terceros, originados por los trabajadores con motivo
de sus funciones;
 
Fracción XXV. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes y mantener los centros de trabajo
de conformidad con los dictámenes que emita la Comisión Central y aplicación del artículo 43 fracción II de la Ley;
 
Fracción XXVI. Suscribir con instituciones de educación superior convenios de colaboración recíproca a fin de fortalecer e
implantar programas de capacitación técnico operativa y de asistencia técnica, para los trabajadores del Gobierno del
Distrito Federal, así como Instituciones Nacionales e Internacionales de reconocida calidad académica, cuyos servicios
considere conveniente la Comisión de Capacitación de conformidad con el Reglamento respectivo;
 
Fracción XXVII. Aportar al FONAC, conforme al lineamiento establecido, debiendo proporcionar al Sindicato un informe
trimestral sobre las aportaciones a dicho Fondo;
 
Fracción XXVIII.- Incorporar al expediente de cada trabajador, por parte de la unidad administrativa a la que esté adscrito,
las notas buenas u otras, dentro del término de quince días naturales contados a partir de que se le reconozcan;
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Fracción XXX. Informar a la Comisión Mixta de Escalafón los puestos, plazas y vacantes definitivas para su ocupación en
términos del artículo 57 de la Ley;
 
Fracción XXXI. Otorgar las facilidades necesarias a los trabajadores que ejerzan el derecho de promoción ascendente
establecido en el artículo 81 Bis de estas Condiciones; y
 
Fracción XXXII. Convenir con las instituciones correspondientes el desarrollo de programas de vivienda dentro del Distrito
Federal, en favor de los trabajadores afiliados al Sindicato.
 
Artículo 78.- Compete al Titular del Gobierno la determinación de la estructura y organización de las unidades
administrativas, así como la vigilancia para el buen funcionamiento de las mismas, sin perjuicio del trabajador en su
función.
 
Artículo 79.- Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento a las obligaciones previstas por el artículo 47
de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
 
Artículo 80.- Será facultad de las autoridades del Gobierno autorizar tiempo extraordinario, cuando las necesidades del
servicio así lo requieran. En este caso, el trabajador recibirá constancia por escrito que compruebe la prestación del servicio.
 
CAPÍTULO IX. DE LOS TRABAJADORES, DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
 
Artículo 81.- Son derechos de los trabajadores:
 
Fracción I. Percibir los emolumentos que les correspondan en el desempeño de sus labores ordinarias y extraordinarias de
conformidad a lo establecido en la legislación laboral vigente, salvo que por situaciones de emergencia, se requiera su
colaboración en otro trabajo, en cuyos casos se estará a lo dispuesto por el artículo 82 fracción XII de estas Condiciones.
Cuando el trabajador desempeñe un puesto mayor en forma temporal, éste percibirá la diferencia de salario que corresponda
a dicho puesto;
 
Fracción II. Percibir las indemnizaciones y demás prestaciones que les correspondan derivadas de riesgos profesionales;
 
Fracción III. Recibir los estímulos y recompensas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley y en estas
Condiciones;
 
Fracción IV. Participar en los concursos y movimientos escalafonarios y ser ascendido cuando el dictamen respectivo lo
favorezca en apego a la Ley y al Reglamento de Escalafón;
 
Fracción V. Disfrutar de los descansos y vacaciones que fija la Ley y estas Condiciones;
 
Fracción VI. Obtener licencias con o sin goce de sueldo de acuerdo a estas Condiciones;
 
Fracción VII. Recibir trato digno de parte de sus Superiores;
 
Fracción VIII. Cambiar de adscripción;
 
a) Por permuta debidamente autorizada en los términos del Reglamento de Escalafón;
 
b) Por razones de salud en términos de estas Condiciones y de la Ley del ISSSTE;
 
c) Por reorganización de los servicios, en los términos de estas Condiciones;
 
d) Por desaparición del centro de trabajo; y
 
e) A solicitud del trabajador por así convenir a sus intereses.
 
En los casos previstos en los incisos c), d) y e) debe justificarse la necesidad del cambio del trabajador, dándose
intervención previa al Sindicato; 13 de Septiembre de 2013 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 27
 
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Fracción IX. Gozar de los beneficios de los Centros de Desarrollo Infantil (CENDI), que administra el Gobierno del Distrito
Federal, en estricto apego al Reglamento de los mismos;
 
Fracción X. Ocupar el puesto que desempeñaba a su regreso que en los casos de ausencia por enfermedad, maternidad,
licencia, vacaciones u otras causas similares, debiendo aplicar en forma inmediata su digito sindical;
 
Fracción XI. Ser reinstalado en su empleo y percibir los salarios caídos, si obtiene laudo ejecutoriado favorable del
Tribunal;
 
Fracción XII. Continuar ocupando su puesto, cargo o comisión al obtener libertad provisional, siempre y cuando no se trate
de delitos oficiales;
 
Fracción XIII. Obtener permisos para asistir a las asambleas y actos sindicales, previo acuerdo del Gobierno y el Sindicato,
a través de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, cuando se verifiquen en días y horas
laborables;
 
Fracción XIV. En los casos de incapacidad parcial o permanente que le impida desarrollar sus labores habituales,
desempeñará las que si pueda de acuerdo con su capacidad física;
 
Fracción XV. Participar en las actividades sociales, deportivas y culturales, que sean compatibles con sus aptitudes, edad y
condición de salud, cuando estas actividades sean realizadas de común acuerdo entre el Gobierno y el Sindicato;
 
Fracción XVI.- Solicitar su liquidación para la separación de su empleo por situaciones extraordinarias; y
 
Fracción XVII.- Renunciar a su empleo.
 
Artículo 81 Bis.- A los trabajadores que cuenten con la edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley del ISSSTE o en
el Reglamento de Prestaciones de la CAPTRALIR para llevar a cabo el trámite de su pensión, según sea el caso y a solicitud
del trabajador, el Gobierno les aplicará durante el término de un año (doce meses continuos) una promoción ascendente
equivalente a los niveles necesarios para recibir un ajuste nominal que los ubicará en una plaza/puesto del nivel máximo
conforme al tabulador salarial del personal técnico-operativo aplicable a los trabajadores de base; bajo las siguientes reglas:
 
Fracción I. La pensión deberá ser: por jubilación; por retiro por edad y tiempo de servicios; o cesantía en edad avanzada;
 
Fracción II. Deben estar ocupando una plaza/puesto de base con digito sindical, con nivel salarial comprendido en el rango
de 2.9 a 18.9;
 
Fracción III. Presentar solicitud irrenunciable de licencia prejubilatoria y escrito comunicando la decisión irrevocable de
causar baja del servicio activo con motivo del ejercicio del derecho establecido en este artículo;
 
Fracción IV. La unidad administrativa del trabajador verificará que cumple con los requisitos establecidos en la Ley del
ISSSTE o en el Reglamento de Prestaciones de la CAPTRALIR para llevar a cabo el trámite de su pensión;
 
Fracción V. Gozarán de la licencia de tres meses con goce de sueldo a que se refiere el artículo 92 de éstas Condiciones
(licencia prejubilatoria), a partir del inicio del décimo mes que esté disfrutando del beneficio de la promoción ascendente; y
 
Fracción VI. Causarán baja del servicio en forma automática una vez finalizado el décimo segundo mes que estén
disfrutando del beneficio de la promoción ascendente.
 
El incumplimiento del trabajador a cualquiera de los requisitos aquí establecidos, será causa de improcedencia para el
ejercicio de la promoción ascendente, quedando en consecuencia, sin efectos los documentos que se hubiesen presentado en
términos de la fracción III de este artículo.
 
Artículo 82.- Son obligaciones de los trabajadores: 28
 
 
Fracción I. Asistir puntualmente a sus labores y registrar asistencia a través de los mecanismos establecidos en estas
Condiciones;
 
Fracción II.- Portar a la vista, para su ingreso a su centro de trabajo y durante su jornada laboral, la credencial única que le
expida a su favor el Gobierno, de acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Dirección Gene
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